LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (799 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
Uno. Máquinas.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán debiendo autoliquidar e ingresar la cuota anual trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de la autorización de la máquina.
En los casos de nueva autorización o de reinicio de la explotación de la máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional en la fecha del devengo, la cuota que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será:
a) El 75% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 31 de marzo del año en curso.
b) El 50% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de junio del año en curso.
c) El 25% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de septiembre del año en curso.
2. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los sujetos pasivos podrán optar, en el momento de formular la autoliquidación, por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, en pagos fraccionados trimestrales iguales, y deberán ingresar los pagos trimestrales que estuviesen vencidos en el momento de presentar la autoliquidación, así como aplazar el ingreso de los restantes en los períodos de ingreso predeterminados por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
La opción por el fraccionamiento y aplazamiento señalados en el párrafo anterior no necesitará de aportación y/o constitución de garantía ninguna ni devengará intereses de demora. Serán requisitos para poder ejercer la opción anterior:
a) Autoliquidar la cuota anual vigente.
b) Presentar la autoliquidación en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
c) Domiciliar los pagos fraccionados aplazados.
No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados trimestrales. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de demora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias para todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.
3. En los casos en los que para una máquina en explotación se modificase alguna o varias de las características de su autorización que supusiesen modificación de la cuota anual, con fecha de efectos posterior al cierre del plazo de presentación de la autoliquidación a la que se refiere el punto 1 de este apartado Uno, el sujeto pasivo deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la nueva cuota anual y la ya autoliquidada.
Para calcular la cuota anual según las nuevas características de la autorización de explotación de la máquina se tendrá en cuenta la fecha de efectos, del modo que especifique la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a los que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades.
4. Cuando un sujeto pasivo reinicie la explotación de la máquina en el segundo o en el tercer trimestre del año en curso con la intención de explotarla como máximo hasta el fin del tercer trimestre, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso:
a) Del 50% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo y el tercer trimestre.
b) Del 25% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo o el tercer trimestre.
A pesar de lo dispuesto en la letra a), los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades, y teniendo en cuenta que el número de pagos trimestrales será de dos.
Para poder acogerse a este régimen, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las máquinas se encuentren en la situación de suspensión provisional a la fecha de 30 de septiembre del año anterior.
b) Que la autoliquidación en la que se ejerza la opción por este régimen se presente en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda. Se deberá señalar el número de trimestres en los que se va a mantener la máquina en explotación.
Si el sujeto pasivo, una vez ejercida la opción por este régimen, decidiese mantener la máquina en explotación más allá de la fecha comprometida, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la cuota anual que procediese y la ya autoliquidada.
5.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Dos. Casinos.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una autoliquidación por cada casino para el que tengan autorización.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Tres. Bingo.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración mediante la que se autoliquidará el importe del tributo que corresponda.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.
Cuatro. Concursos y otros juegos de suerte, envite o azar.
Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos imponibles mediante la que se autoliquide el importe del tributo que corresponda.
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →