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Legislación › Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Artículo 19. Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria.

Artículo 19. Oficinas de información a la persona consumidora y usuaria.

1. Con el fin de facilitar a las personas consumidoras y usuarias la información y orientación precisas para el adecuado ejercicio de los derechos que esta ley les reconoce y, en general, para atender a la protección de sus legítimos intereses, el Gobierno Vasco promoverá, fomentará y, en su caso, habilitará o apoyará la creación de oficinas y servicios de atención e información a la persona consumidora y usuaria, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una asociación de personas consumidoras y usuarias.

2. El Gobierno Vasco propiciará la creación de oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias dependientes de ayuntamientos o de entidades creadas por ellos, atendiendo a criterios de eficacia, de eficiencia y de mayor proximidad.

3. Queda prohibida toda forma de publicidad, expresa o encubierta, de bienes, productos o servicios en las oficinas de información a la persona consumidora y usuaria a las que se refiere el presente artículo.

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