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Legislación › Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.

Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.

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Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.
1. Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por vía reglamentaria.
Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1 de esta ley, por sus propietarios/as o por la persona física o jurídica que los/as represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2 de la ley.
2. Constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, y quedan fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración.
3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta la presente ley y en las normas que la desarrollen y responderán desarrollen, respondiendo de manera solidaria frente a aquella. aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.
4. Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1849 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12949 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-2606 Leer

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