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Legislación › Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

Artículo 13. Condiciones específicas para la conexión en redes interiores.

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Artículo 13. Condiciones específicas para la conexión en redes interiores.
1. La conexión se realizará, realizará en el punto de la red interior de su titularidad del titular más cercano a la caja general de protección, próximo al origen de tal forma su instalación que permita aislar simultáneamente ambas instalaciones la instalación generadora del sistema eléctrico.
En el caso
eléctrico, cuando así sea requerido. La conexión de la generación que el punto se realice en baja tensión se ajustará a los esquemas y modos de conexión a la red permitidos en el Real Decreto 842/2002, de distribución 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, según sea la tipología de la instalación y su potencia. La generación que se conecte en alta tensión se ajustará a los esquemas y exista un centro modos de transformación propiedad del consumidor, la conexión del Real Decreto 337/2014, de la instalación 9 de producción mayo por el que se realizará en aprueba el cuadro Reglamento de salida instalaciones de baja tensión del transformador. alta tensión.
2. El titular de la red interior habrá de ser el mismo para todos los equipos de consumo e instalaciones de generación que tuviera conectados en su red. En este caso, deberá de figurar una anotación al margen en la inscripción definitiva de la instalación de producción, tanto en el registro autonómico como en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. Las instalaciones de producción conectadas a una red interior no podrán superar la capacidad disponible en el punto de conexión a la red de distribución ni la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes adscritos al suministro.
Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de conexión de las instalaciones de cogeneración establecidas en la normativa sectorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-5089 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10927 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2011 Texto original Leer

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