Legislación › Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 2011 y la del 20 de octubre de 2022.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones de régimen ordinario y régimen especial de potencia no superior a 100 kW de las tecnologías contempladas en las categorías b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en cualquiera de los dos casos siguientes:
a) cuando se conecten a las líneas de tensión no superior a 1 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor,
b) cuando se conecten al lado de baja de un transformador de una red interior, a una tensión inferior a 1 KV, de un consumidor conectado a la red de distribución y siempre que la potencia instalada de generación conectada a la red interior no supere los 100 kW.
2. También será de aplicación a las instalaciones de régimen ordinario y régimen especial de potencia no superior a 1000 kW de las tecnologías contempladas en la categoría a) y de los subgrupos b.6, b.7 y b.8 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 36 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
3. A los efectos del presente real decreto, se considerarán pertenecientes a una única instalación de generación, cuya potencia será la suma de las potencias unitarias, la formada por las agrupaciones de instalaciones de la misma tecnología que compartan líneas o infraestructuras de evacuación, así como las instalaciones de igual tecnología que se ubiquen en una misma referencia catastral identificada ésta por sus primeros catorce dígitos. A estos efectos se considerarán tecnologías diferentes las siguientes: solar fotovoltaica, solar termoeléctrica, geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanotérmica, de las corrientes marinas, eólica, térmicas sin cogeneración y térmicas con cogeneración. decreto se considerará que varias instalaciones de generación comparten infraestructuras de evacuación, entre otros casos, cuando dichas instalaciones de generación se conecten a un mismo centro de transformación o subestación a través de líneas de las que no sea titular la empresa distribuidora o transportista.
En el caso de instalaciones ubicadas sobre referencia catastral urbana, podrá sustituirse la referencia anterior a los catorce primeros dígitos por la referencia completa de veinte dígitos cuando cada una de las instalaciones de generación que pretenda ubicarse esté asociada a un punto de suministro de potencia contratada igual o superior a la potencia de la instalación de producción que pretende instalarse, lo que deberá ser acreditado en la solicitud de punto de conexión y a requerimiento del órgano de la Administración competente.
A los efectos del presente real
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente real decreto las agrupaciones de instalaciones que compartan líneas o infraestructuras de evacuación y las instalaciones de igual tecnología que se ubiquen en una misma referencia catastral identificada por sus primeros catorce dígitos, en ambos casos, cuando la suma de las potencias unitarias supere los valores recogidos en los apartados 1 o 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-17040 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


