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Legislación › Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo.

Artículo 20. Zonas de régimen especial.

Artículo 20. Zonas de régimen especial.

1. Las zonas de régimen especial se establecerán cuando, como consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u otras similares, o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios y que no se encuentre suficientemente atendido por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes a municipios en que dichos centros están situados.

2. Son zonas de régimen especial aquellas determinadas por las respectivas Diputaciones forales, previo informe de los Ayuntamientos a que afecten, y en las cuales los vehículos con licencia de distintos municipios a aquellos en que se origine el servicio pueden prestar los oportunos servicios.

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