Legislación › Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Artículo 55. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de mayo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (177 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 55. Ámbito de aplicación.
1. Las actividades e instalaciones públicas o privadas, contenidas en el anexo II de la presente ley, que fueran privadas susceptibles de causar molestias o producir riesgos originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, así como originar generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
2. Dichas actividades e instalaciones, en función de la mayor o menor afección que las mismas puedan causar al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa contemplado o de comunicación previa contemplados en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas funcionamiento, ampliación o reforma.
3. En el anexo II de la presente ley se recoge el listado de actividades e instalaciones adoptarán sujetas al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, habiéndose realizado la denominación genérica clasificación sobre la base de clasificadas. la
2. Se determinará reglamentariamenterelación mayor o menor afección de las actividades que por su escasa incidencia e instalaciones teniendo en el medio ambiente cuenta los siguientes aspectos:
a) La dimensión y en la salud capacidad de las personas resulten exentas producción de la aplicación del régimen establecido en el presente capítulo, así como la instalación.
b) El consumo de aquellas que pudieran ser objeto agua, energía y otros recursos.
c) La cantidad, peso y tipología de un procedimiento simplificado los residuos generados.
d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
e) El riesgo de obtención accidente.
f) El uso de licencia, y todo ello previa cumplimentación sustancias peligrosas.
4. En el supuesto de los requisitos que una actividad o instalación englobe actividades o instalaciones sometidas a tal efecto se especifiquen. cada uno de los regímenes de intervención administrativa, la actividad o instalación en su conjunto deberá sujetarse al régimen de licencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


