Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.
Artículo 26.
Artículo 26.
1. El registro se organiza mediante la tenencia de dos libros con páginas numeradas y selladas y un archivo donde se depositarán todos los documentos que deben causar inscripción. Asimismo podrán utilizarse procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.
2. En el libro primero deberán inscribirse los buques desde los que se ejerza, de manera profesional, la pesca, el marisqueo, la extracción y recogida de algas y argazos o la pesca de la angula, su titularidad, características, modalidad y puerto base.
3. En el libro segundo deberán inscribirse los buques desde donde se van a efectuar actividades de pesca recreativa, sus características y titularidad.


