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Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Artículo 33.

Artículo 33.

1. Los establecimientos de cultivos marinos pueden ser principales o auxiliares.

2. Son establecimientos principales los que, emplazados en zonas de dominio público o privado, se dedican, por medios técnicos y científicos, a reproducir o a controlar las distintas fases de desarrollo de las especies de la flora y fauna marina, con el fin de obtener unas producciones rentables desde el punto de vista económico o científico.

3. Son establecimientos auxiliares los que, situados en una zona de dominio público o privado, complementan la actividad de los anteriores o tienen una finalidad de regulación comercial.

4. El Gobierno Vasco clasificará y regulará las distintas clases de establecimientos de cultivos marinos y las condiciones de instalación y explotación.

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