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Legislación › Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima.

Artículo 61.

Artículo 61.

Las autoridades y agentes encargados de cuidar del cumplimiento de la presente ley, levantarán un acta circunstanciada de las infracciones de las que tengan conocimiento cierto de que se cometieron y de los responsables de las mismas, y procederán a poner a disposición del órgano competente los buques, artes, instrumentos, equipos o útiles incautados y los decomisos realizados, debiendo adoptar las medidas oportunas para su conservación y aseguramiento.

Los gastos de conservación y aseguramiento serán por cuenta del infractor.

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