Legislación › Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Artículo 11. Solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de febrero de 2012 y la del 15 de noviembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (272 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales.
1. La solicitud de arbitraje podrá ser formulada por la entidad de gestión, la asociación de usuarios o la entidad de radiodifusión, y, además de los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7, deberá reunir los siguientes requisitos, presentándose mediante el modelo oficial que figura como Anexo III a este real decreto en caso de no emplearse medios electrónicos: (Derogado)
a) Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión.
b) Exponer las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión.
c) Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable básicamente mediante una operación aritmética.
d) Incluir, en defecto de convenio arbitral, el expreso sometimiento a la competencia de la Sección Primera conforme a lo previsto en el artículo 158.3.2.º b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto.
e) La parte proponente podrá acompañar a los documentos exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos y pruebas estime convenientes.
2. Presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7, dentro del plazo de veinte días desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos previstos en el artículo 7.5.
3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento, de conformidad con el artículo 7.9. La inadmisión de la solicitud dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Sección Primera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12301 | Leer | Qué cambió |
| 29 de febrero de 2012 | Texto original | Leer |


