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Legislación › Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Artículo 6. Terminación del procedimiento.

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Artículo 6. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas o cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte. En tal caso lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la efectiva puesta en marcha del procedimiento de mediación prevista en el artículo 5.1, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas.
3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Si transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan.
5. Si la Comisión apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados.
6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación.
7. Los acuerdos de conciliación, sean los previstos en el apartado 4 de este artículo o expresos, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-12301 Leer Qué cambió
29 de febrero de 2012 Texto original Leer

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