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Legislación › Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

Artículo 28. El Consejo Asesor de Salud Pública.

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Artículo 28. El Consejo Asesor de Salud Pública.
1. El Consejo Asesor de Salud Pública es el órgano consultor sobre los aspectos técnicos y científicos de la salud pública.
2. El Consejo Asesor de Salud Pública estará formado por los siguientes miembros:
a) El consejero competente en materia de salud, que lo presidirá.
b) El director ejecutivo de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, que actuará en todo caso como vicepresidente.
c) Actúan como vocales:
1.º Cinco representantes de las distintas consejerías, el ejercicio de cuyas competencias tenga incidencia en el ámbito de salud pública.
2.º Un representante de cada uno de los consejos insulares.
3.º Un representante del Ayuntamiento de Palma.
4.º Dos representantes de los entes locales.
5.º Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
6.º Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
7.º Un representante de cada uno de los colegios profesionales sanitarios.
8.º Cinco vocales designados por el consejero competente en materia de salud.
9.º Un secretario, con voz y sin voto, funcionario designado por el presidente de la agencia entre los funcionarios de la consejería competente en materia de salud o de la misma agencia.
3. Los vocales serán nombrados y separados por el consejero competente en materia de salud a propuesta, en su caso, de la consejería, del consejo insular, de los entes locales, de la organización empresarial, de la organización sindical o del colegio profesional correspondiente.
4. Corresponden al Consejo Asesor de Salud Pública las siguientes funciones:
a) Asesorar al órgano de gobierno de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears en las cuestiones relacionadas con la salud pública.
b) Emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública que le encomiende el consejo rector.
c) Cooperar con la Agencia de Salud Pública para la consecución de los objetivos comunes.
d) Estar enterado de las normas o decisiones emitidas por el consejo rector que puedan afectar a sus competencias, y debatirlas en el seno de la comisión.
e) Emitir informe en relación con cualquier cuestión que el consejero competente en materia de salud o el director ejecutivo de la agencia considere oportuna.
f) Elevar al consejero de Salud y Consumo una propuesta de tres vocales que pasarán a formar parte del consejo rector.
5. Los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública ejercerán sus funciones con imparcialidad e independencia y guardarán reserva sobre las deliberaciones y las decisiones que se adopten.
6. Los estatutos de la Agencia de Salud Pública deben determinar los requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública, su organización y sus normas de funcionamiento.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-2272 Leer Qué cambió
5 de enero de 2011 Texto original Leer

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