Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2017 y la del 10 de mayo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (257 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
1. En el caso de Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas, cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o Murcia, y para aquéllos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a las entidades locales, esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule, tendrá la condición de órgano ambiental la consejería el órgano autonómico con competencias en materia de medio ambiente. ambiente, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
2. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
No obstante, en los municipios de con población superior inferior a 50.000 20.000 habitantes, para la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos que no dispongan de planeamiento urbanístico, la condición recursos para llevar a cabo las funciones de órgano ambiental queda atribuida determinado por dicha normativa, podrán, previo convenio, encargar esta función al órgano municipal correspondiente. ambiental autonómico.
2. Para 3. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada planes o programas incluyan actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de aquellos municipios la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo aquel que no superan los 50.000 habitantes, el ejercicio de ostente las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los ayuntamientos, siempre órganos que acrediten la disposición de medios técnicos ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. En los planes y personales necesarios para el ejercicio programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la competencia. administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el
La delegación deberá determinaralcance, contenido, condiciones ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.
4. Los distintos órganos de la administración autonómica y duración de ésta, así como el control las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que se reserve la Administración delegante. puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del plan o programa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9795 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-90160 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-2468 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2016 | BOE-A-2016-90341 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


