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Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.

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Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
1. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas, cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y para aquéllos aquellos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule, tendrá la condición de órgano ambiental el órgano autonómico con competencias en materia de medio ambiente, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
2. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada, en los municipios con población superior a 50.000 habitantes, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, con independencia programa. Tratándose de que su iniciativa sea pública o privada.
No obstante, los
municipios con población inferior no superior a 20.000 50.000 habitantes, que no dispongan el órgano ambiental autonómico, mediante la suscripción del oportuno convenio, podrá delegar en el ayuntamiento el ejercicio de recursos para llevar a cabo las funciones de órgano ambiental determinado por dicha normativa, podrán, previo convenio, encargar esta función al órgano ambiental autonómico. a que se refiere este apartado, cuando el ayuntamiento disponga de medios para llevarlas a cabo.
3. Cuando los planes o programas incluyan actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. En los planes y programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración Administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.
4. Los distintos órganos de la administración autonómica y de las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del plan o programa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-9795 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2020 BOE-A-2020-90160 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2017 BOE-A-2017-2468 Leer Qué cambió
23 de abril de 2016 BOE-A-2016-90341 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 Texto original Leer

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