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Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Artículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.

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Artículo 105. Iniciación del procedimiento.
1. El órgano promotor solicitará al órgano ambiental la iniciación del procedimiento, acompañando el avance del plan o programa de que se trate y un documento de inicio que analice los siguientes aspectos:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Los efectos ambientales previsibles.
e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
f) Cuando el plan o programa pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, incluirá también un estudio de afecciones sobre los hábitats y especies a proteger.
Cuando el órgano ambiental haya de determinar previamente si el plan o programa está sometido a evaluación ambiental, el documento de inicio contendrá también un análisis de la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, realizado a partir de los criterios establecidos al efecto por la legislación básica estatal.
2. El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, concediendo un plazo de 30 días. Transcurrido el plazo sin recibir contestación a las consultas, podrá continuar la tramitación. La consulta versará, según los casos, sobre si el plan o programa debe someterse a evaluación ambiental y/o sobre el contenido y amplitud de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental.
3. En el plazo de tres meses desde la solicitud, el órgano ambiental decidirá motivadamente si el plan o programa debe someterse a evaluación ambiental y/o emitirá el documento de referencia que determine la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental, identificará las administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que se debe consultar, modalidades y plazos de consulta.
Transcurrido el plazo indicado sin recibir el documento de referencia, el órgano promotor podrá entender que el plan o programa está sujeto a evaluación ambiental, elaborando el informe de sostenibilidad ambiental, basándose en los documentos de referencia tipo a que se refiere el apartado 5. No obstante, la notificación del documento de referencia recibida fuera de plazo, deberá ser tenida en cuenta por el órgano promotor, que deberá en su caso completar el informe de sostenibilidad ambiental en lo que proceda.
4. En la determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental, y a fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.
5. La Consejería con competencia en materia de medio ambiente aprobará y publicará documentos de referencia tipo, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Estos documentos tipo podrán servir de base para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental cuando, transcurrido el plazo establecido para ello, el órgano ambiental no haya notificado el documento de referencia al órgano promotor.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

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2 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11316 Leer Qué cambió
23 de junio de 2021 BOE-A-2021-90231 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9795 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2020 BOE-A-2020-90160 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2017 BOE-A-2017-2468 Leer Qué cambió
23 de abril de 2016 BOE-A-2016-90341 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 Texto original Leer

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