Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 110. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2017 y la del 10 de mayo de 2020.
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Artículo 110. Discrepancia. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.
(Derogado). 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, si, una vez publicada en el BORM no se hubiera adoptado o aprobado el plan o programa en todo su contenido en el plazo máximo de dos años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.
No obstante, este plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental a solicitud del promotor, esta solicitud suspenderá el plazo para la aprobación del plan o programa desde su recepción hasta el cumplimiento del plazo máximo para resolver sobre la misma.
2. El órgano ambiental deberá resolver sobre la solicitud de prorroga en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado al promotor la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada.
3. A la vista de la solicitud de prórroga el órgano ambiental podrá acordar su concesión por un plazo de dos años más desde la finalización del plazo inicial de dos años indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta además el periodo de suspensión del mismo. La resolución podrá ser favorable en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. A tal efecto el órgano ambiental, previamente a la resolución consultará a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
4. La modificación de la declaración ambiental estratégica podrá llevarse a cabo en la forma y plazos establecidos por la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:
a) Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas a las que se consultará en el procedimiento de modificación serán las consultadas previamente según lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de esta ley.
b) La resolución de modificación de la declaración ambiental estratégica deberá ser publicada en igual forma y plazos que la emitida anteriormente y mantendrá su vigencia y efectos por el tiempo que restara a la que ha sido objeto de modificación.
c) En el plazo de 15 días se remitirá al BORM para su publicación y se publicará en la sede del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4. A su vez se comunicará al promotor y al órgano sustantivo a efectos de su integración en el plan o programa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9795 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-90160 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-2468 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2016 | BOE-A-2016-90341 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


