Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 111. Reglas de inserción del trámite de evaluación ambiental en los procedimientos de planeamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 6 de mayo de 2015.
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Artículo 111. Reglas de inserción del trámite de evaluación ambiental en los procedimientos de planeamiento urbanístico.
El trámite de evaluación ambiental de instrumentos de planeamiento urbanístico será el previsto con carácter general en este título, con las siguientes particularidades: (Derogado).
a) El órgano promotor debe tener en cuenta las previsibles repercusiones que sobre el medio ambiente puede tener el plan urbanístico, a través de un proceso continuo de evaluación ambiental.
b) Si el avance de ordenación no resulta exigible, el informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y nivel de detalle que determine el documento de referencia que previamente se solicite del órgano ambiental, formará parte de la documentación del plan urbanístico que se apruebe inicialmente.
c) Cuando el avance de ordenación sea preceptivo, se deberá acompañar de un informe previo de sostenibilidad ambiental, que se expondrá al público juntamente con el avance, que evaluará los efectos ambientales previsibles que puedan derivarse de la ejecución del plan.
El informe previo de sostenibilidad ambiental se tramitará también de acuerdo con lo dispuesto en esta ley para el documento de inicio, incluida la consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado. Tendrá al menos el contenido propio del documento de inicio, y un análisis de las distintas alternativas planteadas y las razones para la selección de la alternativa prevista; y se redactará de manera inteligible y accesible para el público, comprendiendo además un resumen no técnico.
Recibido el documento de referencia por el órgano promotor, y completado su alcance y nivel de detalle si fuera preciso, el informe de sostenibilidad ambiental se acompañará como un documento más del instrumento de ordenación urbanística que se apruebe inicialmente.
d) La información y consultas necesarias para la evaluación ambiental se integrarán con la información pública y demás actuaciones propias de la tramitación del plan urbanístico correspondiente.
e) Tomando en consideración la memoria ambiental, una vez suscrita por el órgano ambiental, el órgano promotor llevará a cabo la aprobación, provisional o definitiva, del instrumento de planeamiento, pasando la memoria ambiental a formar parte de la documentación del mismo.
f) De la memoria ambiental se dará publicidad en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4790 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


