Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.
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Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.
1. Son Entidades de Control Ambiental en el ámbito de la Región de Murcia, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, entidades con personalidad jurídica que, debidamente reconocidas por Resolución del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para actuar en el ámbito de inscritas conforme a la calidad ambiental, bien normativa aplicable, asisten a instancia de los titulares o promotores de actividades, las actividades e instalaciones o terrenos, o bien a instancias de los órganos competentes para en el ejercicio cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las funciones públicas condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe. suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.
2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter administrativo y público, en el que se inscribirán de oficio necesariamente las entidades reconocidas por el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente, así como la información a que se regule reglamentariamente. refiere el apartado anterior.
3. Las entidades de control ambiental podrán, en función de los campos de actuación en los que estén reconocidas, realizar informes, toma de muestras, datos y análisis para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos ambientales impuestos en una autorización o licencia ambiental, en los programas de seguimiento y vigilancia de estas o de las declaraciones de impacto ambiental, o en la normativa ambiental aplicable, así como realizar la verificación de los datos aportados por las empresas en relación al Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes (EPER/E-PRTR), u otras actuaciones que se regulen reglamentariamente. Las realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades que deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, especialmente en las que impliquen ejercicio de la autoridad, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esta labor. actividades.
Las entidades Entidades de control ambiental, y sus trabajadores, deberán contar con la estructura organizativa y capacidad técnica que se determine reglamentariamente y ejercerán sus funciones con imparcialidad e independencia. Estarán obligadas a comunicar Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la Administración competente, consejería con competencias en un plazo máximo materia de cuarenta medio ambiente y ocho horas desde su conocimiento, las posibles infracciones e incumplimientos de las condiciones de las autorizaciones autonómicas, licencias de actividad o declaraciones de impacto ambiental, u otra normativa ambiental aplicable en las instalaciones a los Ayuntamientos en las aquellos ámbitos de actuación que estén actuando. no impliquen el ejercicio de autoridad.
4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y campos ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de las mismas, así como las causas inscripción en el Registro de suspensión o retirada Entidades de dicho reconocimiento, Control Ambiental, las formas de control e inspección de su actividad por el órgano competente para su reconocimiento y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad, imparcialidad.
5. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el régimen personal técnico de garantías las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y seguros aplicables a dichas entidades, así como los datos quedarán sometidos a incluir en el Registro las normas generales de Entidades valoración de Control Ambiental. la prueba.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90130 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 2022 | BOE-A-2022-90316 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


