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Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

Artículo 20. Finalidades.

Artículo 20. Finalidades.

1. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:

a) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad

c) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

d) Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

2. La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.

Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. BOE-A-2019-363

Se modifica el apartado b) por el art. 3.3 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. BOE-A-2017-2468.

Se modifica la letra b) por el art. 3.3 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. BORM-s-2016-90341.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2019-363 Leer Qué cambió
17 de febrero de 2017 BOE-A-2017-2468 Leer Qué cambió
23 de abril de 2016 BOE-A-2016-90341 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 Texto original Leer

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