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Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

ANEXO III

ANEXO III

Instalaciones ganaderas de carácter doméstico

Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:

1. Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:

– Dos cabezas de reproductores vacunos.

– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.

– Dos equinos reproductores.

– Cuatro cerdas reproductoras.

– Seis cerdos de cebo.

– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.

– Diez conejas madres.

– Cuarenta aves (excluidas ratites).

2. Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.

Se modifica por el art. 3.18 de la Ley 2/2017, de 13 de febrero. BOE-A-2017-2468.

Se modifica por el art. 3.18 del Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril. BORM-s-2016-90341.

Se modifican los apartados A), grupo 9.g) y B), grupos 4.h) y 6.c), por la disposición final 2.8 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo. BOE-A-2014-3719.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-2468 Leer Qué cambió
23 de abril de 2016 BOE-A-2016-90341 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3719 Leer Qué cambió
11 de junio de 2009 Texto original Leer

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