Legislación › Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.
ANEXO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2016 y la del 17 de febrero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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ANEXO III
Instalaciones ganaderas de carácter doméstico
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen «actividades» actividades a los efectos de esta ley:
1. Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
– Dos cabezas de reproductores vacunos.
– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
– Dos equinos reproductores.
– Cuatro cerdas reproductoras.
– Seis cerdos de cebo cebo.
– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
– Diez conejas madres.
– Cuarenta aves (excluidas ratites).
2. Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2468 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2016 | BOE-A-2016-90341 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3719 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2009 | Texto original | Leer |


