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Legislación › Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior.

Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial.

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Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial que reúnan las siguientes condiciones: siguientes:
a) Tener Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m². metros cuadrados.
b) Implantarse fuera Los de la trama urbana, ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.
c) Los de ampliación de
los términos equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo
que se determinen por prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación.
2. 3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-10578 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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