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Legislación › Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 2011 y la del 23 de octubre de 2011. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación
1. La autorización para la apertura de los centros de formación, actualización y adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos: requisitos, sin perjuicio de otros que pudieran exigirse por la normativa autonómica o municipal correspondiente:
a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble.
b) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma, adjuntando, en este último caso, el certificado de un técnico colegiado competente en la materia, de que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, y, además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez emitida. En caso de que la licencia de apertura fuera denegada, será revocada la autorización del centro.
c)
Estarán dotados de un gimnasio y de una galería de tiro, que deberán cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.
d) c) La existencia de las instalaciones descritas en el párrafo c) b podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones, públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para los centros en que se imparta o pretenda impartir formación al personal de seguridad privada, y en el ámbito de la Guardia Civil, para los centros en que se imparta o pretenda impartir exclusivamente formación para guardas particulares del campo y sus especialidades.
e) d) Los centros de formación que dispongan de tengan en sus instalaciones armamento o cartuchería, bien en propiedad, bien en régimen de alquiler o cesión, para la realización de prácticas de tiro con fuego real, deberán disponer de los correspondientes armeros, debidamente autorizados para la custodia de las armas y de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad a las que se establecen en la normativa sobre empresas de seguridad privada.
f) e) Cuadro de profesores acreditados al que se refiere el apartado segundo del artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada.
2. El funcionamiento de estos centros estará condicionado:
a) Al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura exigidos en el apartado anterior.
b) A la comunicación inmediata de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos anteriores.
c) A la impartición de la totalidad del número de horas y del contenido de los módulos profesionales establecidos para cada una de las especialidades del personal de seguridad privada.
d) Al cumplimiento permanente de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-16595 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2011 Texto original Leer

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