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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 123. Incoación del procedimiento.

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Artículo 123. Incoación del procedimiento.
1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del responsable territorial de la Dirección General de Turismo, adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por actas levantadas o informes elaborados por la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de denuncia consignada en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos o en otro medio.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas y por las organizaciones profesionales del sector turístico.
f) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con carácter previo a la incoación del expediente se practicarán expediente, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las actuaciones reguladas circunstancias del caso y determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.
3. El acuerdo de incoación se comunicará al órgano instructor, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, y se notificará a la persona denunciante y a las interesadas en el procedimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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