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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de la interpretación y la aplicación de la presente ley y de la normativa que la desarrolle, se entiende por:

a) Recursos turísticos: Aquellos bienes, materiales e inmateriales, naturales o no, y todas las manifestaciones de la realidad física, social, histórica y cultural, que por su esencia o circunstancias son capaces de generar, directa o indirectamente, actividades turísticas.

b) Actividades turísticas: Aquellas actividades, públicas o privadas, que tienen como objetivo procurar el descubrimiento, conservación, promoción, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos y cualesquiera otras que sean calificadas como tales por la Administración.

c) Servicios turísticos: Aquellas actuaciones, públicas o privadas, dirigidas a satisfacer la demanda actual y futura de los usuarios turísticos.

d) Administraciones turísticas: Aquellos órganos y entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre la actividad turística.

e) Empresas turísticas: las personas físicas o jurídicas que, mediante contraprestación económica, bien sea de modo permanente o temporal, presten servicios relacionados, directa o indirectamente, con el turismo.

f) Establecimientos turísticos: El conjunto de bienes inmuebles que sea ordenado y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de uno o varios servicios turísticos.

g) Entidades turísticas no empresariales: Aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen por fin promover el desarrollo del turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h) Personas usuarias: Personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, soliciten, contraten o disfruten servicios turísticos.

i) Prestador de servicios: Cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.

2. Estas definiciones se establecen sin perjuicio del resto de conceptos regulados en esta ley o en otras normas de aplicación.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2018, de 12 de julio. BOE-A-2018-10762

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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