Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Artículo 38. Profesiones turísticas.
Artículo 38. Profesiones turísticas.
1. Concepto. Son profesiones turísticas las ejercidas de forma retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas, administraciones u otras entidades, para la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información, asesoramiento, acompañamiento y asistencia al turista.
2. Tipologías. Son profesiones turísticas:
a) Los Guías de Turismo.
b) Los Guías de la naturaleza, considerándose como tales los expertos en la flora y fauna y sus hábitats, y/o en la conformación geológica o paleontológica de Extremadura.
c) Los Informadores turísticos u otros profesionales que presten servicios de acompañamiento y asistencia al turista en aquellas materias que en ningún caso serán las que estén reglamentariamente atribuidas a los guías de turismo, estando además exentos de habilitación para el desarrollo de dichas materias.
3. El inicio de la actividad de estos profesionales estará sometido al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 49 de esta ley, así como en el decreto correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. BOE-A-2022-21019
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 7/2014, de 5 de agosto. BOE-A-2014-9135
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-9135 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2011 | Texto original | Leer |


