Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Artículo 37. Guías de Turismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2011 y la del 7 de agosto de 2014.
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Artículo 37. Guías turísticos. de Turismo.
1. Los Tendrán la consideración de Guías turísticos son aquellas personas que, de Turismo los profesionales que debidamente habilitadas, prestan habilitados y de manera profesional y retribuida, retribuida presten servicios de información, asesoramiento, acompañamiento asesoramiento y asistencia turística. a los turistas en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos y bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. La actividad de los Guías turísticos de Turismo será regulada reglamentariamente, con expresión de la habilitación que se exija, requiera, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran titulaciones académicas requeridas, y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.
3. El Una vez habilitados por la Administración turística, el inicio de la actividad de Guía turístico o la prestación de esta clase de servicio Turismo estará sujeto sometido al régimen de comunicación previa de inicio de actividad, conforme a lo establecido previsto en el artículo 49. 49 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9135 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2011 | Texto original | Leer |


