Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
Artículo 59. Hotel Balneario.
Artículo 59. Hotel Balneario.
Es aquel establecimiento hotelero que cumpliendo con lo determinado en el artículo 57, punto 2 letra a), ofrece o presta sus servicios de alojamiento de forma conjunta con instalaciones balnearias, que se regirán por su normativa específica.


