LexTotal

Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 72. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2011 y la del 17 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley son:
a) Restaurantes: Aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina Restaurantes, cafeterías, café bares y comedor, similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, restauración para su consumo preferentemente en el mismo local.
b) Cafeterías: Aquellos establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas, preparadas mediante sistemas de elaboración rápida, compuestas por platos simples o combinados, para ser consumidos en el
propio local, sin que sea preciso disponer de comedor independiente.
c) Café-bares y otros establecimientos de ocio: Aquellos establecimientos con mostrador, barra o similar, que sirvan al público bebidas, acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería, para su consumo en el mismo local, pudiendo ofertar
establecimiento o no actividades fuera de ocio. él.
d) Empresas b) Empresa de catering: Aquellos aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos, ajenos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento. establecimiento
e) c) Salones de banquetes: Aquellos aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde, se sirva a contingentes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.
2. Un establecimiento que constituya una unidad de explotación podrá ser clasificado, simultáneamente en más de uno de los grupos previstos en el apartado anterior.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características de cada una de estas modalidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
17 de julio de 2018 BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

← Artículo 71 Índice Artículo 73 →