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Legislación › Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 72. Definiciones.

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Artículo 72. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley son:
a) Restaurantes, cafeterías, café bares y similares: aquellos establecimientos que presten a sus clientes servicios de restauración para su consumo preferentemente en el propio establecimiento o fuera de él. establecimiento.
b) Empresa de catering: aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento
c) Salones de banquetes: aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde, donde se sirva a contingentes, sirva, con ocasión de eventos, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y horas determinadas y concertadas en el mismo local.
2. Un establecimiento que constituya una unidad de explotación podrá ser clasificado, simultáneamente en más de uno de los grupos previstos en el apartado anterior.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características de cada una de estas modalidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
17 de julio de 2018 BOE-A-2018-10762 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2011 Texto original Leer

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