Legislación › Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 2011 y la del 31 de agosto de 2012.
Tachado: lo que se quitó (1112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria primera. Estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital.
1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital principal en los apartados primero 1 y segundo 2 del artículo 1 del presente este real decreto-ley antes del 10 de marzo de 2011. A efectos de la verificación del cumplimiento de lo exigido en dicho artículo se atenderá a la cifra de activos ponderados por riesgo correspondiente a 31 de diciembre de 2010. decreto-ley, el
Para las verificaciones del cumplimiento con lo previsto en dicho artículo posteriores a aquella fecha que deban hacerse durante el año 2011, la cifra de activos ponderados por riesgo que se considere no podrá ser inferior a la correspondiente a 31 de diciembre de 2010.
No obstante lo anterior, esta última cifra podrá ser ajustada por el efecto de operaciones de carácter extraordinario que consistan en ventas en firme de redes de sucursales, de participaciones de carácter estratégico o de una cartera de créditos o de activos reales, así como por el efecto que puedan tener las variaciones metodológicas encálculo de los requerimientos de recursos propios que cuenten con la preceptiva autorización del Banco de España. 1 de
A partir del 31 de diciembre de 2011, y en lo sucesivo, se considerarán las cifras de activos ponderados por riesgo que correspondan en cada momento de acuerdo con la normativarecursos propios aplicables a las entidades enero de crédito. 2013.
2. Aquellas entidades o grupos consolidables de entidades de crédito que el 10 1 de marzo enero de 2011 2013 no cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, a partir de esa fecha, para 1.1 deberán presentar ante el Banco de España España, en el plazo de 20 días hábiles, la estrategia y el calendario de cumplimiento de los nuevos requisitos de capitalización. En esa estrategia deberán hacerse constar las medidas concretas que las entidades proyectan emplear para el su cumplimiento de los citados requisitos antes del 30 de septiembre junio de 2011. Dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco 2013, sin perjuicio de España lo previsto en el párrafo siguiente. En el plazo de 15 días hábiles, dichas medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de capital principal exigible. No obstante, las entidades
3. En el caso de que dichas medidas contemplen operaciones de las señaladas en el párrafo tercero del apartado uno, se podrán tener en cuenta los descensos de activos ponderados por riesgo que se deriven de la ejecución de dichas operaciones, a efectos del cálculo del capital principal requerido. Para ello, antes del 1 de septiembre de 2011, la entidad comunicará al Banco de España los términos en que finalmente se hayan ejecutado las medidas comunicadas y el Banco de España verificará si esas operaciones, en los términos en que se hayan ejecutado, cumplen las condiciones establecidas en esta disposición para que se tengan en cuenta a efectos de modificar los activos ponderados por riesgo para determinar la cifra de capital principal necesaria. En todo caso,que opten por llevar a cabo alguna de estas operaciones deberán contemplar, asimismo, en su estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital, medidas alternativas para el supuesto de que dichas operaciones no lleguen finalmente a ejecutarse. Entre dichas medidas alternativas podrá incluirse la solicitud de apoyos financieros al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en tanto que entidad encargada de gestionar los procesos de reestructuración o grupos consolidables de las entidades de crédito y de reforzamiento de sus recursos propios con arreglo a lo previsto en el Real-Decreto ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. que
En el caso deel plan de cumplimiento previsto en este artículo contemple la captación de recursos de terceros, deberán incluirse también medidas alternativas para el supuesto de que dichos recursos no lleguen finalmente a obtenerse. Entre dichas medidas alternativas podrá incluirse la solicitud de apoyos financieros al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. prevean incumplir el
En el caso de que la entidad ogrupo consolidable de entidades requisito de crédito en cuestión no considere viable otra opción para alcanzar el capital principal que le resulte exigible que solicitar apoyos financieros públicos, así lo indicará en la estrategia de cumplimiento a 1 de los requerimientos enero de capital que presente 2013, comunicarán dicha previsión al Banco de España y los recursos adicionales necesarios los suministrará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Las entidades o grupos consolidables de entidades que se encuentren en esta situación dispondrán de un plazo de un mes desde que presentaron España, quien deberá aprobar la estrategia y calendario de cumplimiento de los requerimientos de capital ante el Banco de España tentativos presentados por la entidad para presentar el plan de recapitalización al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. caso de que
En ellas medidas previstas contemplen una solicitud, ya sea inmediata o sujeta a condición, de apoyo financiero al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España comunicará esta circunstancia al Fondo que podrá comprometer la aportación de los recursos solicitados bajo la condición de que se cumplan confirme dicho incumplimiento, todo ello según los trámites y requisitos normativamente exigibles. plazos señalados anteriormente.
4. Conforme a lo previsto Lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, las entidades ejecutarán las medidas previstas antes del 30 de septiembre de 2011. No obstante, si, debido a cuestiones relacionadas con las operaciones y trámites que deban llevarse a cabo y sus correspondientes plazos, alguna entidad previera apartado no poder ejecutar dichas medidas en el citado plazo, deberá comunicarlo al Banco de España con, al menos, 20 días de antelación a dicha fecha justificando los motivos del retraso. El Banco será de España en atención aplicación a las razones y circunstancias expuestas por la entidad y, siempre y cuando de acuerdo aquellas entidades que, hubiesen presentado con la documentación justificativa aportada considere que es razonablemente previsible que las medidas contempladas anterioridad planes, en el Plan de cumplimiento se van a llevar a cabo, podrá conceder un aplazamiento del plazo para ejecutar dichas medidas. Este aplazamiento nunca podrá ser superior a tres meses. marco del
En el caso de procesos de admisión a negociación de acciones, al menos deberá haber un acuerdoórgano plenario o de administración competente a tal efecto en la entidad emisora que haya de servir Real Decreto-ley 24/2012, de base a la solicitud 31 de admisión, con un calendario detallado agosto, de ejecución, reestructuración y haberse otorgado a una o varias entidades directoras el mandato al que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 1310/2005, resolución de 4 entidades de noviembre, por el crédito, que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción. En este caso el Banco de España podrá prorrogar contemplen el plazo cumplimiento de ejecución con carácter excepcional hasta el primer trimestre del año 2012. los requisitos de
5. Sin perjuiciolo previsto capital principal establecidos en el artículo 3 1 de este real decreto-ley, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente disposición será constitutivo de infracción muy grave y sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. decreto-ley.
Las restricciones previstas en el apartado 3 del artículo 1 y el 3. El régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se aplicarán aplicará a las entidades hasta que se haya ejecutado, en hayan transcurrido los términos plazos de cumplimiento de los requerimientos de capital principal previstos en esta disposición, la estrategia de cumplimiento. disposición.
6. 4. Las entidades integradas en un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros financieros, deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de recapitalización.
7. La comercialización de títulos en cumplimiento de lo previsto en este artículo se producirá, en todo caso, de conformidad con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores para asegurar la adecuada protección de los inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2011 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional quinta Índice Disposición transitoria segunda →


