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Legislación › Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.

Artículo 35. Del destino de los bienes adscritos a la Consejería competente en materia agraria distintos de los previstos en las secciones anteriores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2011 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (245 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35. Del destino de los bienes no ocupados por terceras personas propiedad del I.A.R.A. adscritas a la Consejería competente en materia agraria.
1. Las tierras, tierras destinadas al uso agrícola, los bienes y derechos propiedad inherentes a las mismas procedentes del I.A.R.A. que no estuviesen ocupados por terceras personas extinto patrimonio del IARA y los que puedan quedar en esa situación en lo sucesivo se podrán destinar actualmente adscritos a potenciar aquellas actuaciones que permitan su puesta en valor, mediante la cesión a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y sus entidades públicas para fines instrumentales, que no se encuentren en posesión de interés general o terceros por cualquier Título jurídico, serán objeto de enajenación o cesión a favor de entidades públicas o personas físicas y jurídicas asociativas agrarias a través de carácter privado, conforme al un procedimiento previsto que garantice la igualdad, concurrencia y publicidad en el Decreto 192/1998, de 6 la adjudicación, y que será objeto de octubre, para destinarlos tanto desarrollo reglamentario, priorizando el acceso a fines agrarios como la tierra a aquellos otros fines y usos compatibles los jóvenes que permitan se incorporen a la modernización actividad y mejora del tengan como objetivo proyectos que vertebren el medio rural y las condiciones de vida sean generadores de empleo. Igualmente se priorizará el acceso a la población, así como aquellos fines tierra a agricultores y ganaderos que favorezcan vayan a desarrollar modelos de explotación destinados a las producciones más respetuosas con el empleo medio ambiente, como la ecológica o la integrada.
2. Las corporaciones locales,
en cuyo término municipal radiquen las tierras a que se refiere el medio rural. Ello incluye devolver al tráfico jurídico párrafo anterior, podrán adquirir las mismas con preferencia respecto a cualquier otra entidad, abonando el patrimonio rústico cuyo uso hubiere devenido urbano en virtud precio de las fincas en los correspondientes instrumentos términos del párrafo tercero de planeamiento, aprobados por los órganos competentes en la materia. este artículo.
Todo ello, sin perjuicio 3. El precio de lo dispuesto en enajenación será el artículo 89 determinado mediante la correspondiente tasación pericial por parte de la Ley 4/1986, Administración enajenante. Cuando las corporaciones locales ejerciten la opción contenida en el párrafo precedente y acrediten el interés social de 5 los fines a que pretendan destinarse los bienes, se reducirá su precio de mayo, del Patrimonio enajenación en un treinta por ciento respecto a su valor de la Comunidad Autónoma tasación.
El precio podrá aplazarse hasta un máximo
de Andalucía. veinticinco años desde la transmisión del bien. Los Títulos traslativos del dominio establecerán las garantías del precio aplazado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-26848 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2020 BOE-A-2020-90058 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-680 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2011 Texto original Leer

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