LexTotal

Legislación › Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

Artículo 3. Obligaciones de adquisición de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los comercializadores de último recurso y de venta de esos mismos productos por las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Artículo 3. Obligaciones de adquisición de productos a ser liquidados por diferencia de precios por los comercializadores de último recurso y de venta de esos mismos productos por las instalaciones de régimen especial incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto.

1. Los comercializadores de último recurso tendrán la obligación de adquirir una cantidad de productos, a ser liquidados por diferencias de precios, por un máximo igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas por los comercializadores de último recurso conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, y destinadas al suministro a tarifa de último recurso durante el periodo para el que se fije la tarifa de último recurso y las cantidades de las que hayan resultado adjudicatarios en las subastas CESUR consideradas para el cálculo de dicha tarifa durante el citado periodo.

2. Las instalaciones acogidas a la opción a) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, tendrán la obligación de vender una cantidad de productos a ser liquidados por diferencias de precios hasta el máximo indicado en el apartado anterior.

En este caso, el titular o el representante de la instalación, que realice estas actuaciones, deberán ser los mismos que realicen las actuaciones de venta de energía en el mercado diario e intradiario de dichas instalaciones. Dichas actuaciones se producirán en los mismos términos y condiciones que las que se realicen en el mercado diario o intradiario.

3. La cantidad de productos a adquirir en cada hora por el comercializador se calculará de acuerdo con lo siguiente:

a) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese superior al valor máximo de productos establecido en el apartado 1, se asignará dicho valor máximo a los CUR y se repartirá entre las unidades del régimen especial proporcionalmente a su energía casada.

b) Si la energía casada en el mercado diario e intradiario por las instalaciones a quienes es de aplicación este real decreto fuese inferior al valor máximo de productos establecido en el párrafo 1 anterior, se asignarán los productos correspondientes a la energía casada entre los CUR en proporción a las cantidades solicitadas y no adjudicadas en las subastas CESUR.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →