Legislación › Ley 3/2011, de 1 de marzo, de prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia en La Rioja.
Artículo 36. Acreditación de la condición de víctima de violencia de conformidad con el título preliminar de la ley.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2011 y la del 23 de septiembre de 2022.
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Artículo 36. Acreditación de la condición de víctima de violencia de conformidad con el título preliminar de la ley.
1. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley y en aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de resoluciones judiciales por violencia ejercida contra la mujer, intrafamiliar o escolar, documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria, cuando las medidas que establezca se hallen vigentes.
2. Excepcionalmente, en situaciones de urgencia debidamente motivada y hasta tanto se dicte resolución judicial en el sentido indicado en el apartado primero del presente artículo, podrá utilizarse como documento acreditativo alguno de los siguientes:
a) Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de que el demandante es víctima de violencia.
b) Certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-16127 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2011 | Texto original | Leer |


