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Legislación › Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.

Norma 20.ª Requisitos específicos de solvencia exigidos a las contrapartes en operaciones con instrumentos derivados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2011 y la del 5 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (198 palabras). Subrayado: lo que se añadió (105 palabras). Volver al texto en vigor

Norma 20.ª Requisitos específicos de solvencia exigidos a las contrapartes en operaciones con instrumentos derivados.
1. A los efectos de Según lo establecido en el artículo 36.1 g) 48.1.g) 2.º del Reglamento de la Ley 35/2003, se entenderá 35/2003 una contraparte tiene solvencia suficiente cuando su calificación crediticia sea:
a) En el largo plazo, aquella
IIC podrá realizar operaciones con contrapartes que como mínimo signifique presenten una fuerte capacidad solvencia suficiente a juicio de la entidad gestora para atender a tiempo el pago cumplimiento de sus obligaciones. Se entiende que A estos efectos, la capacidad gestora deberá realizar un análisis del emisor para cumplir con sus compromisos financieros a largo plazo es «fuerte» siempre que haya sido calificada como mínimo con «A-» por Standard & Poor´s, «A3» por Moody´2, «A-» por Fitch o similares por otras ECAI.
b) En el corto plazo, aquella que como mínimo signifique una satisfactoria capacidad
riesgo de crédito de la entidad para atender a tiempo contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el pago mercado.
Los requisitos anteriores, no resultarán exigibles a las contrapartidas
de sus obligaciones. Se entiende que la capacidad del emisor para cumplir con sus compromisos instrumentos financieros a corto plazo es «satisfactoria» no negociados en mercados organizados de derivados siempre que haya sido calificada como mínimo con «A-2« por Standard & Poor´s, «P-2» por Moody´2, «F2» por Fitch o similares por otras ECAI. A estos efectos tendrá la consideración de corto plazo un período inferior o igual se liquiden a 13 meses.
c) En el caso
través cámaras de que una entidad haya calificado por debajo del nivel exigido por otra agencia especializada, será necesario contrapartida central en el que exista una tercera calificación no inferior al mínimo exigido se exija el depósito de cualquier otra agencia especializada. garantías en función de las cotizaciones, que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
2. El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que a su vez cuente con la calificación crediticia mínima a que se refieren cumpla lo indicado en el punto 1 anterior y cumpla el resto de requisitos del artículo 36.1 g) 48.1.g) 2.º
3. No será exigible el requisito de solvencia cuando la contraparte aporte colaterales válidos, según lo establecido en la norma 22.ª, por un importe igual o superior al de los resultados positivos acumulados, realizado o no, pendiente de liquidar por dicha operación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-10479 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 Texto original Leer

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