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Legislación › Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.

Norma 4.ª Criterios específicos para el cómputo de la exposición por riesgo de mercado en la operativa con instrumentos derivados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2011 y la del 5 de agosto de 2012. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Norma 4.ª Criterios específicos para el cómputo de la exposición por riesgo de mercado en la operativa con instrumentos derivados.
1. Las IIC que apliquen la metodología del compromiso no han de considerar las siguientes operaciones en instrumentos derivados a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto 1309/2005:
a) Operaciones que se consideren a plazo según lo establecido en la Circular 3/2008 (sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva), pero que correspondan a la operativa habitual de contado del mercado en el que se realicen, así como aquellas operaciones en las que el diferimiento de la adquisición sea forzoso, por tratarse de emisiones en mercado primario
b) Permutas de retorno absoluto o total (“Total Rate of Return Swaps” o TRORS) en los que se produzca una sustitución o intercambio del retorno de las posiciones mantenidas en la cartera de contado de la IIC por el retorno de otras definidas en dicho contrato de permuta, al considerarse que la estrategia considerada en su conjunto sería equivalente a adquirir en contado las posiciones definidas en el contrato de permuta.
c) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones de en contado. En todo caso, la entidad gestora se deberá asegurar, a través de la realización de un análisis de sus características, que las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con emisiones inversiones de deuda pública emitida por un Estado que cumpla los requisitos establecidos en emisores regulados bajo el artículo 38.2 50.2 letra b) del Real Decreto 1309/2005 Reglamento de la Ley 35/2003 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando en todo caso el emisor una elevada calificación crediticia. calidad.
Adicionalmente, las operaciones con los instrumentos financieros señaladas en los apartados b) y c) anteriores no podrán incorporar, ni ser equivalentes, a una opción financiera, ni incorporar cláusulas de apalancamiento o cualquier otro riesgo adicional de mercado frente al que existiría en una inversión directa en el subyacente.
Asimismo, se deberá aportar información de los riesgos que pudieran surgir por la realización de dicha operativa dentro del anexo explicativo del modelo de información pública periódica recogido en los Anexos de la Circular 4/2008 de la CNMV.
2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos excesos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-10479 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 Texto original Leer

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