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Legislación › Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral.

Segundo. Juntas Electorales competentes.

Segundo. Juntas Electorales competentes.

Serán Juntas Electorales competentes a los efectos de esta Instrucción las siguientes:

a) Las Juntas Electorales Provinciales, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea local, comarcal, provincial o de Comunidad Autónoma, exceptuando los supuestos que a continuación se indican en que sea competente la Junta Electoral de Comunidad Autónoma. En el caso de medios cuyo ámbito de difusión sea una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Junta Electoral Provincial de la provincia en que radique el medio.

b) Las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea la propia Comunidad Autónoma y se celebren elecciones a la Asamblea Legislativa de ésta.

c) La Junta Electoral Central, en los demás casos.

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