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Legislación › Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Artículo 10. Especies de protección diferenciada.

Artículo 10. Especies de protección diferenciada.

1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación. 

2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.

3. (Suprimido)

4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.

Se suprime la última frase del apartado 1 y el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo. BOE-A-2026-6401

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6401 Leer Qué cambió
6 de abril de 2011 Texto original Leer

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