Legislación › Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de abril de 2011 y la del 20 de marzo de 2026.
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Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación. Dicha solicitud se cumplimentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.
2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.
3. El titular de la autorización específica deberá cumplimentar una declaración de capturas y suelta cuyo modelo figura en el anexo IV, y que remitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en los cinco primeros días de cada mes, incluso cuando no se hayan obtenido capturas. (Suprimido)
4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6401 | Leer | Qué cambió |
| 6 de abril de 2011 | Texto original | Leer |


