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Legislación › Real Decreto 254/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Cultivos Acuícolas y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 12. Profesorado.

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Artículo 12. Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el Anexo anexo III A) de este real decreto.
2. Las titulaciones requeridas para acceder
pertenecientes a los cuerpos docentes citados son, con carácter general, las establecidas indicados en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 dicho anexo, sin perjuicio de febrero, por el que se aprueba el lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula aprobado por el régimen transitorio Real Decreto 276/2007, de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima 23 de la citada ley. febrero.
2.
Las titulaciones equivalentes condiciones de acceso a las anteriores los cuerpos a esos mismos efectos son, para las distintas especialidades del profesorado, que se refiere el apartado anterior serán las recogidas en el Anexo III B) del presente real decreto. Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3. Para el profesorado la impartición de los módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios para la impartición de el profesorado serán los módulos profesionales mismos que conforman los exigidos para el título, son acceso a las incluidas especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el Anexo III C) del presente real decreto. anexo III. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos resultados de aprendizaje de los módulos profesionales o se acredite, y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación, deberá acreditarse, mediante «certificación», certificación, una experiencia laboral de, al menos menos, tres años, años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
4. Las administraciones competentes velarán para que el profesorado que imparta los módulos profesionales cumpla En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos especificados y garantizar así la calidad indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de estas enseñanzas. 18 de julio.
5. Corresponderá a las administraciones competentes determinar la atribución docente del módulo o módulos optativos en consonancia con su diseño curricular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10684 Leer Qué cambió
8 de abril de 2011 Texto original Leer

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