Legislación › Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
Artículo 167. Naturaleza.
Artículo 167. Naturaleza.
1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.
2. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo, y en su caso recurso potestativo de reposición, contra las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 1 por el art. 128 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. BOE-A-2022-1018
Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. BOE-A-2019-1987
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2011 | Texto original | Leer |


