LexTotal

Legislación › Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.

Artículo 167. Naturaleza.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2019 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 167. Naturaleza.
1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá tramitar incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios originados por deportivos a los miembros de las denuncias federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por su cualificada gravedad y trascendencia formule el órgano hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte o cuya incoación acuerde de oficio el Tribunal. deporte.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de Deporte deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.
2. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo, y en su caso recurso potestativo de reposición, contra las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1987 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2011 Texto original Leer

← Artículo 166 Índice Artículo 168 →