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Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 98. Infracciones graves en relación con los servicios de transporte de viajeros.

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Artículo 98. Infracciones graves en relación con los servicios de transporte de viajeros.
Se consideran infracciones graves en relación con los servicios de transporte de viajeros:
1. La realización de servicio público de transporte de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el contrato.
b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el contratista y recogidos en el contrato.
c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el contrato.
e) Realizar servicio público de transporte de viajeros incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el contrato o autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
f) La utilización, por parte de la prestación de servicios públicos de transporte o servicios de transporte para viajeros de uso específico, de vehículos con los elementos y los mecanismos para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida que estén averiados.
2. El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las autorizaciones o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por la Conselleria competente en materia de transporte terrestre, cuando no constituyan infracción muy grave.
3. El arrendamiento de vehículos con conductor incumpliendo lo establecido en la autorización.
4. La interrupción injustificada del servicio.
5. La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación.
6. La realización o connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transportes de viajeros en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. En este supuesto la responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
7. El incumplimiento del régimen tarifario contractual o reglamentariamente establecido, salvo que por tratarse de un servicio público de transporte de viajeros deba considerarse como muy grave.
8. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos de transportes de viajeros.
9. La carencia, falta de formalidades reglamentariamente exigidas en la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la administración, cuando no resulten infracciones muy graves.
10. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 97.8, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
11. El exceso superior al 20% en los tiempos máximos de conducción o de conducción inninterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los periodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.
12. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar
10 a la superposición de registros que impidan su lectura.
13. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 97 o como leve por darse las circunstancias previstas en el artículo 99.
14. La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hora de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el segundo. (Suprimidos).
15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
16. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 24 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
17. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la administración. (Suprimido).
18. La no utilización de capacidad para circular por las vías adjudicada por la administración ferroviaria de la Generalitat en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa de transporte.
19. El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad, o el de las instrucciones operativas y de prestación del servicio emanadas de la administración de transporte de la Generalitat, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
20. La utilización de vehículos y demás elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir. (Suprimido).
21. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.
22. El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
23. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
24. Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
25 de abril de 2011 Texto original Leer

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