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Legislación › Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros.

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Artículo 97. Infracciones muy graves en materia de transporte de viajeros.
Se consideran infracciones muy graves en materia de transporte de viajeros:
1. La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley careciendo del necesario contrato, autorización administrativa o de cualquier otro título habilitante que faculte para ello, o sin estar expresamente amparado por los mismos. A los efectos de la calificación de la infracción, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
a) La prestación de servicios públicos de transporte o servicios de transporte público de viajeros de uso específico que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
b) La realización de transportes o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización, si ésta fuera precisa con arreglo a la presente ley, por no contar con las formalidades legal o reglamentariamente establecidas, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve.
c) La organización, establecimiento o realización de servicios públicos de transporte de viajeros sin ser titular del correspondiente contrato o autorización, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aún cuando se posea autorización de transporte discrecional.
d) La realización de servicio público de transporte al amparo de contrato o autorización que únicamente habilite para efectuar un tipo de transporte de características distintas de las efectivamente realizadas.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
e) El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un servicio de transporte público de viajeros de uso específico.
f) La realización, al amparo de autorizaciones de otro tipo de transportes diferentes de los referidos en los apartados anteriores, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en la autorización que fuera precisa para su prestación.
2. El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el administrador de infraestructuras de transporte, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico.
3. La prestación de servicios de transporte sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
4. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
5. La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
6. El abandono del servicio público de transporte o su paralización, por el plazo de un mes o el que se determine en el contrato o reglamentariamente, sin causa justificada o sin el consentimiento de la administración.
7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos de la administración de transporte para la subsanación de las deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
8. La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aún cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
9. La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
10. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
11. El exceso superior al 50 por 100 en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los periodos de descanso obligatorio.
12. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellidos del conductor, o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes
8 a otro conductor.
13. La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista la obligación de llevar en el vehículo.
14. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor y otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor. (Suprimidos).
15. La obtención de las autorizaciones precisas de conformidad con la presente ley y el acceso a la capacidad de infraestructura, mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
16. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar, o de los datos obrantes en los mismos.
17. La realización de servicio público de transporte de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La falta de explotación del servicio por el propio adjudicatario del servicio, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
b) El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 6 de este artículo.
c) Denegar la venta de título de transporte o el acceso al vehículo a quienes lo hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas con discapacidad, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
d) La realización del servicio transbordando injustificadamente a las personas durante el viaje.
e) La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
f) El incumplimiento del régimen tarifario.
18. La realización de transportes públicos de viajeros de uso específico cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El incumplimiento de las condiciones básicas de seguridad.
b) En los transportes de uso específico de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida. Igualmente, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.
c) La realización de transporte público de viajeros por carretera de uso específico incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
19. La realización de servicio de transporte de viajeros de uso específico incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización o en la legislación vigente cuando no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
20. La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad, o en condiciones tales que puedan afectar a la seguridad de las personas o de los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
21. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a la legislación vigente, así como la falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en dicha legislación, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa de transporte.
22. El arrendamiento de vehículos o la subcontratación de los servicios realizando actuaciones no amparadas por esta ley.
23. El incumplimiento de las normas establecidas por el administrador de la infraestructura de transporte, de manera tal que se produzcan perturbaciones en el tráfico.
24. La negativa u obstrucción a facilitar información o a la actuación de los servicios de inspección de los transportes que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de dichos servicios.
25. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
25 de abril de 2011 Texto original Leer

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