Legislación › Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 1 de enero de 2014.
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Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.
1. Todo el El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de una persona menor de doce meses, natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento previstos en los artículos 102 a 104, acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tiene tienen derecho, desde durante todo el primer día y hasta la finalización periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas. Para el periódicas que les corresponda en cada momento.
2. Al personal estatutario, este al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivaldrá equivalente a la diferencia entre las prestaciones la prestación que reciban reciba de dichos regímenes públicos la Seguridad Social y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas. periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Dicho b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se extenderá, exclusivamente, desde vinieran percibiendo en el undécimo mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al 75% de dichos conceptos retributivos causarse la incapacidad.
No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los casos siguientes casos:
1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la incapacidad práctica de técnicas de fecundación asistida.
2.º Incapacidad temporal derivada de una situación de violencia de género.
3.º Incapacidad temporal ocasionada por una enfermedad no tenga su origen en profesional o un accidente de trabajo no laboral que requieran hospitalización, incluida la domiciliaria, o intervención quirúrgica, incluida la cirugía mayor ambulatoria, aunque la hospitalización o la intervención tengan lugar en enfermedad profesional. un momento posterior al inicio de la incapacidad, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en el mismo. A partir los efectos de este apartado, solamente se considerarán las intervenciones quirúrgicas que respondan a actividades asistenciales comprendidas en la cartera de servicios comunes del vigésimo Sistema Nacional de Salud.
4.º Incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
3. Al personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo le será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
En la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por el correspondiente régimen especial de Seguridad Social será complementada desde el primer día hasta el cien por cien de baja las retribuciones fijas y periódicas que se extenderá vinieran percibiendo en el mes anterior al 100% de causarse la incapacidad.
En ningún caso, el personal funcionario adscrito a los precitados conceptos retributivos. regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrá percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda al personal funcionario adscrito al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulte de aplicación a estos últimos.
2. 4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
3. 5. Durante el período en que el empleado personal se encuentre en situación de incapacidad temporal temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.
6. Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-1369 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-10756 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2011 | Texto original | Leer |
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