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Legislación › Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.

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Disposición adicional séptima. Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.
1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.
2. Al El personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y el personal estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social que se le reconocerán los siguientes complementos encuentre en los supuestos de incapacidad temporal:
a) Cuando la
situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo percibirá, desde el periodo de duración de primer día y hasta la incapacidad, finalización de dicha situación, un complemento equivalente que, sumado a la diferencia entre la prestación que reciba del Régimen General de la Seguridad Social y Social, alcance hasta el cien por cien de las sus retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el del mes anterior al de causarse la incapacidad.
b) Cuando la situación
inicio de la incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo temporal.
3. El personal funcionario incluido
en el mes anterior Régimen de Mutualismo Administrativo al servicio de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por Administración de la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento Junta de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al Comunidades de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social Castilla-La Mancha y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se vinieran percibiendo encuentre en el mes anterior al situación de causarse la incapacidad.
No obstante, desde el primer día y
incapacidad temporal percibirá durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación período que reciba de no comprenda la Seguridad Social y aplicación del subsidio por incapacidad temporal previsto en dicho Régimen el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el del mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:
1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o
inicio de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.
2.º Incapacidad temporal derivada de una situación de violencia de género.
temporal.
3.º Incapacidad temporal ocasionada por una enfermedad no profesional o un accidente no laboral que requieran hospitalización, incluida la domiciliaria, o intervención quirúrgica, incluida la cirugía mayor ambulatoria, aunque la hospitalización o la intervención tengan lugar en un momento posterior al inicio de la incapacidad, siempre que corresponda a un mismo proceso patológico y no haya existido interrupción en Durante el mismo. A los efectos de este apartado, solamente se considerarán las intervenciones quirúrgicas que respondan a actividades asistenciales comprendidas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional período de Salud.
4.º Incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista
tiempo en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en que perciba el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
3. Al personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social gestionados
subsidio por el mutualismo administrativo le será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
En la situación de
incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, la prestación reconocida por el correspondiente régimen especial de Seguridad Social será complementada desde el primer día percibirá también un complemento que, sumado al subsidio, alcance hasta el cien por cien de las sus retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el del mes anterior al de causarse la incapacidad.
En ningún caso, el personal funcionario adscrito a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrá percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda al personal funcionario adscrito al régimen general
inicio de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulte de aplicación a estos últimos. incapacidad temporal.
4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.
5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.
6. Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-1369 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-10756 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2011 Texto original Leer

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