LexTotal

Legislación › Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

Artículo 9. Consultas previas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 2011 y la del 12 de septiembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Consultas previas.
1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa regulados reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá o deberá, según proceda, solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:
a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar.
b) Compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio.
c) El carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente, a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable.
d) Régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento.
2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1 a) 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos. La falta de notificación de la contestación dentro del plazo señalado, en los supuestos en que la consulta fuere preceptiva, no impedirá la tramitación o continuación del procedimiento, entendiéndose, a tales efectos, cumplimentado el trámite.
3. La alteración, por la Administración competente, de los criterios y de las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho, en los términos previstos en la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, a la indemnización, a favor del particular, de los gastos en que haya incurrido que resulten inútiles como consecuencia del cambio de criterio.
4. La actuación de los particulares ajustada a los términos contenidos en la contestación a consulta previa exonerará a los mismos de toda responsabilidad sancionadora con respecto a los extremos consultados. No obstante, cuando haya sido requerido fehacientemente para acomodar sus actividades a un criterio modificado por la Administración, ésta quedará exonerada de responsabilidad con relación a los gastos posteriores del promotor que no se acomoden al nuevo criterio, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización por daños y perjuicios derivados del cambio de criterio por los gastos realizados con anterioridad al requerimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-2543 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-90372 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →