Legislación › Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.
Artículo 4. Ventanilla única.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de mayo de 2011 y la del 12 de agosto de 2014.
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Artículo 4. Ventanilla única.
1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentarse, presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, el DUE la declaración única de escala (DUE), y los demás documentos datos relativos a la información en él ella requerida.
La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos requeridos que estén cumplimentados. se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.
La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información del de la DUE al organismo público Puertos del Estado.
2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en el la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.
El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información de los apéndices correspondientes correspondiente a los organismos competentes cuando estos éstos así se lo soliciten.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8624 | Leer | Qué cambió |
| 14 de mayo de 2011 | Texto original | Leer |


