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Legislación › Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar de Aragón.

Artículo 8. El mediador familiar.

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Artículo 8. El mediador familiar.
1. El mediador familiar deberá poseer una titulación universitaria y acreditar la formación específica en mediación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. La homologación de entidades susceptibles de impartir la formación en mediación familiar a que se refiere el apartado anterior, así como la aprobación de los correspondientes programas docentes, corresponderán al departamento competente en mediación familiar del Gobierno de Aragón.
3. El mediador familiar deberá figurar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de Aragón. Además, tendrá que colegiarse en el correspondiente colegio profesional, excepto Las personas que se trate reúnan los requisitos de un empleado público al titulación y formación específica para prestar el servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que ejerza las funciones de mediador mediación familiar se inscribirán en el desempeño Registro de su puesto Mediadores Familiares de trabajo. Aragón.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
8 de abril de 2011 Texto original Leer

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